DAÑO MORAL - RUBRO INDEMNIZATORIO EN DESPIDOS



EL DAÑO MORAL COMO RUBRO INDEMNIZATORIO EN CASO DE DESPIDO



El daño moral como rubro indemnizatorio independiente dentro del ámbito del derecho laboral (es decir, como adicional a las indemnizaciones que ya de por sí motiva el despido incausado –art. 245 LCT-), es acogido favorablemente por nuestros Tribunales en situaciones en que la ruptura de la relación laboral incluye, además, un perjuicio o menoscabo al trabajador que encuentra su origen en un verdadero actuar ilícito y/o doloso de la empleadora.
Ocurre un caso de daño moral indemnizable, pues, siempre que los sucesos que rodean al despido hacen que éste escape de los términos habituales de la contratación laborativa,  ocasionando perjuicios al trabajador de características claramente extrañas a las del contrato de trabajo. Es decir, se trata de actitudes que, siendo en clara violación a la ley, resultan eficientes para generar más angustia e incertidumbre en el estado anímico del trabajador que aquél que puede ocasionarle el despido.
La reparación del daño moral corresponde según lo normado por el art. 1078 del Código Civil frente al sufrimiento o dolor que padecede quien resulta víctima de un actuar ilícito de quien lo provoca.
El daño moral es el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la victima por el evento dañoso. Se trata de una modificación en el desarrollo de su capacidad de entender, querer o sentir y que se encuentra anímicamente perjudicada.
No puede ser determinado a ciencia cierta dado que siendo enteramente subjetivo, no tiene un equivalente económico exacto. Por esa misma razón se trata de una reparación que resulta independientemente de cualquier otra reparación de orden patrimonial. Es el deber de responder frente al menoscabo en los sentimientos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.1, págs. 297/298, núm.43).
Nuestros tribunales lo han definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos. En particular la jurisprudencia y doctrina laboral, tal como anticipáramos, coinciden en forma pacífica en cuanto a que en el ámbito del derecho del trabajo procede, por imperio de los arts. 522 y 1109 del Código Civil, cuando la empleadora incurre en una conducta ilícita adicional al mero distracto injustificado. Cuando con su actuar aduna un plus en su ilegitimidad consistente en provocar el despido amañadamente (ya sea despidiendo en forma directa o forzando al trabajador a considerarse despedido), e imponiéndole a fatigar los tortuosos caminos jurisdiccionales en procura de lo que le corresponde por derecho, sometiéndolo una vez más al destrato que ello implica. Se trata de esas actitudes que evidencian cómo aquella ha obrado en el caso concreto con desprecio de las conductas genéricas previstas en los arts. 62 y 63 de la LCT que obligan a las partes, activa y pasivamente, no sólo al cumplimiento estricto de los términos del contrato, sino a comportamientos consecuentes con el mismo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad, obrando siempre de buena fe y ajustando sus conductas a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.
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